Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 181
Carilla: 181

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   (Artículo 8° de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995) 
     3.1.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el régimen previsional mixto previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, al 3 de setiembre de 1995, tendrán el derecho de opción previsto en el artículo 8° de la referida Ley.
   3.2.- Los afiliados comprendidos parcialmente en el régimen jubilatorio anterior que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, se les aplicará el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 28 de la mencionada Ley, en relación a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha del cese en cuanto correspondiera.
   3.3.- Las facultades establecidas en los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, podrán ser ejercidas por las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130).

                                Sección II
                  Fondos del Banco de Previsión Social.
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