Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 181
Carilla: 181

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (De la insuficiencia de fondos especiales).- Las eventuales insuficiencias financieras de los fondos especiales regulados por el presente Decreto deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco de Previsión Social y de la Agencia Reguladora. Dichos fondos deberán ser restituidos al momento de reconstituirse el fondo especial correspondiente.

                               Sección III
                Disposiciones vinculadas a los servicios.
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