Sin perjuicio de lo que a otros Organismos corresponde, así como a lo
dispuesto por los artículos 4º y 149 del Decreto-Ley Nº 14.859 de 15 de
diciembre de 1978, las infracciones a lo previsto por el artículo 6º del
Decreto Nº 345/992 de 20 de julio de 1992, serán sancionadas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de conformidad con lo
establecido en el Decreto Nº 123/999 de 28 de abril de 1999.