Fecha de Publicación: 13/07/2004
Página: 44-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Sin perjuicio de lo que a otros Organismos corresponde, así como a lo 
dispuesto por los artículos 4º y 149 del Decreto-Ley Nº 14.859 de 15 de 
diciembre de 1978, las infracciones a lo previsto por el artículo 6º del 
Decreto Nº 345/992 de 20 de julio de 1992, serán sancionadas por el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de conformidad con lo 
establecido en el Decreto Nº 123/999 de 28 de abril de 1999. 
Ayuda