Cuando corresponda la aplicación de exoneraciones diferentes a las establecidas por el artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, los contribuyentes comprendidos en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, deberán presentar la referida declaración jurada determinando la fuente legal que motiva la exoneración.
Además de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, deberán declarar:
a) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de
200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 448
de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, informando el
número de registro de los padrones rurales ante el Banco de
Previsión Social, y de la División Contralor de Semovientes del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (DICOSE) cuando
corresponda; o
b) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de
300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, y no se encuentren
comprendidos en la situación del literal a), dentro del plazo
establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.333 de 31 de
julio de 2015, la información correspondiente al registro de los
padrones rurales ante el Banco de Previsión Social, y de la
División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (DICOSE) cuando corresponda.
Tendrán derecho a la exoneración que se reglamenta los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios de padrones rurales, tanto sean explotados por sí o por terceros.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán los índices de productividad publicados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.