Fecha de Publicación: 08/09/2015
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Solamente deberá presentarse la declaración jurada que disponen los artículos precedentes, cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 con las actualizaciones correspondientes. En tal caso, deberán incluirse también los padrones rurales cuyo valor real sea inferior al monto referido.
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