Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   (Condiciones de derecho de personas concubinas con hijos).- En los casos de uniones concubinarias con hijos, las mismas deben cumplir hasta el momento de configuración de la causal, las siguientes condiciones:
   1. haber convivido con el causante;
   2. revestir el carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 91 del Código Civil.
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