Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   (Condiciones de derecho de personas viudas, divorciadas o concubinas).- A los efectos de lo previsto en el inciso segundo del literal B) del artículo 6° del presente Decreto, la persona beneficiaria deberá acreditar ante la entidad previsional que corresponda la existencia de los hijos en común al momento de configuración de la causal.
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