Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   (Dependencia económica).- Se considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel, recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
   Se presume que existe dependencia si los ingresos de la persona causante fueren superiores a los de la persona beneficiaria.
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