Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   (Interdependencia económica).- En el caso de personas unidas en matrimonio o concubinato, se presume que existe interdependencia económica si el promedio mensual de los ingresos del beneficiario, en los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superan el 70% (setenta por ciento) de los ingresos por todo concepto de ambos miembros de la pareja en el mismo período. No se exigirá interdependencia cuando los ingresos de la beneficiaria fueren inferiores a $ 75.000.
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