Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   (Ingresos de la persona beneficiaria).- Los ingresos de la persona beneficiaria incidirán en el derecho al cobro de la pensión de sobrevivencia por viudez y equiparadas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, de la siguiente manera:
   A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:
   1) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual nominal de sus ingresos actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superen la suma de $ 215.000 (doscientos quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos uruguayos) por año a partir del 1° de agosto de 2023, hasta alcanzar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).
   2) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual de sus ingresos nominales actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causa-1, no superen la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).
   B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las personas beneficiarias, cualquiera sea su sexo, tendrán derecho conforme lo indicado en el numeral 1) del literal A) de este artículo.
   El cambio en los niveles de ingreso previstos en el numeral 1) del literal A), no afectará el goce del derecho a la pensión de sobrevivencia que se hubiere configurado con anterioridad o durante los referidos cambios, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Decreto.
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