Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   (Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:
   A) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se servirá durante toda su vida.
   B) Tratándose de personas beneficiarías que tengan entre 30 (treinta) y 39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años.
   C) Tratándose de personas beneficiarías menores de 30 (treinta) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 2 (dos) años.
   La pensión se servirá en forma vitalicia:
   A) Si la persona beneficiara estuviese total y absolutamente incapacitada para todo trabajo en cualquier ámbito de afiliación, o integren el núcleo familiar hijos del causante o de la persona beneficiaria, absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su congrua sustentación, en los términos dispuestos en el artículo 19 del presente Decreto. La incapacidad de la persona beneficiaria será evaluada al momento del fallecimiento del causante.
   B) Si hubiera sido causada por el fallecimiento en acto de servicio o en ocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
   En todos los casos la prestación dará término cuando se verifique cambio de ingresos de la persona beneficiaría o se configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión.

                               Sección III
                       PENSIONES DE HIJOS Y PADRES
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