Fecha de Publicación: 01/08/2023
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Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   (Administración de la pensión de hijos mayores de edad).- La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos mayores incapaces se regulará en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes del Código Civil.
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