Fecha de Publicación: 01/08/2023
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Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   (Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:
   A) De los hijos del causante: cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o acreditados en la historia laboral del causante.
   B) De los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo: cuando acrediten la dependencia económica del causante de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto o la carencia de ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo.
   La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la pensión no contributiva por vejez.
   C) Los hijos adoptivos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

                                Sección IV
           SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
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