Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

   (Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante:
   A) Menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación en los términos establecidos en el presente Decreto.
   B) De veintiún años de edad o mayores hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación en los términos establecidos en el presente Decreto.
   C) Mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, en los términos dispuestos en el presente Decreto.
Ayuda