Fecha de Publicación: 01/08/2023
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Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

   (De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:
   A) Para los hijos al cumplir de veintiún años de edad o veintitrés años para quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
   B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   En cualquier caso, el derecho a la pensión se pierde por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
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