Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

   (Sueldo básico de pensión en el segundo pilar de seguridad social).- El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
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