Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

   (Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.
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