Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 186
Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   (Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
   A) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se requerirá tiempo de servicio mínimo.
   B) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o concubinato previo que tuvieren el causante y la persona beneficiaria.
   La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común.
   C) En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de los requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que gozaban a la fecha de fallecimiento del causante de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente.
   D) Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante, sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables.
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