Fecha de Publicación: 01/08/2023
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Carilla: 186

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Pensión de persona unida en concubinato).- Se entiende por concubinos a los efectos de la presente sección a las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 91 del Código Civil, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
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