Comuníquese y publíquese.-
BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA, DIDIER OPERTTI.
ANEXO
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE AGENTES EXOTICOS
DE CONTROL BIOLOGICO
CONTENIDO
I. Introducción
Ambito
Referencias
Definiciones y abreviaturas
Descripción
II. Código de Conducta para la Importación y Liberación de Agentes
Exóticos de Control Biológico.
1.Objetivos del Código.
2.Designación de la autoridad responsable.
3.Responsabilidades de las autoridades antes de la importación.
4.Responsabilidades del importador antes de la importación.
5.Responsabilidades del exportador antes de la exportación.
6.Responsabilidades de las autoridades durante una importación.
7.Responsabilidades de las autoridades antes y durante la
liberación.
8.Responsabilidades del importador después de la importación y la
liberación.
9.Cumplimiento del Código.
I - INTRODUCCION
AMBITO
Esta norma contiene el Código de Conducta para la Importación y
Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico. Se enumeran las
responsabilidades de las autoridades gubernamentales y de los
exportadores e importadores de agentes de control biológico.
El Código se ocupa de la importación de agentes exóticos de control
biológico que pueden reproducirse (parasitoides, predadores, parásitos,
artrópodos fitófagos y patógenos) con fines de investigación o de
liberación en el medio ambiente, incluso los envasados o formulados como
productos comerciales.
REFERENCIAS
- Anon., 1988. New organisms in New Zealand. Procedures and
legislation for the importation of new organisms into New Zealand
and the development, field testing and release of genetically
modified organisms. A discussion document. Ministry for the
Environment, Wellington, Nueva Zelandia.
- CEE, 1991. Diario Oficial de las Comunidades Europeas: Directiva
del Consejo del 15 de julio de 1991.
- Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas (Versión enmendada), 1990. FAO, Roma.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1992. FAO,
Roma.
- Coulson, J.R. & Soper, R.S., 1989. Protocols for the introduction
of biological control agents in the US. pp. 1-35. In Plant
Protection and Quarantine Vol III, Special Topics, R.P. Kahn
(ed.), CRC Press, Boca Ratón, Florida.
- Coulson, J.R., Soper, R.S. & Williams, D.W., 1992. Proceedings of
USDA ARS Workshop on Biological Control Quarantine; Needs and
Procedures, 14-17 Jan. 1991, Baltimore, Maryland, Washington, DC,
US Department of Agriculture, Agricultural Research Service, 336
p.
- Directrices para el análisis del riesgo de plagas, 1996. NIMF Pub.
No. 2, FAO, Roma.
- Directrices para el registro de agentes biológicos destinados al
control de plagas, 1988. FAO, Roma.
- Glosario de términos fitosanitarios, 1997. NIMF Pub. No. 5, FAO,
Roma1.
- Laird, M., Lacey, L.A. & Davidson, E.W. (eds.), 1990. Safety of
microbial insecticides. CRC Press, Boca Ratón, Florida, 259 p.
- Leppla, N.C. & Ashley, T.R., 1978. Facilities for insect research
and production. USDA Technical Bulletin, No. 1576, 86 p.
- Lundholm, B. & Stackerud, M. (eds.), 1980. Environmental
protection and biological forms of control of pest organisms.
Swedish Natural Science Research Council, Ecological Bulletins,
No. 31, 171 p.
- NORAGRIC, 1990. Proceedings of the workshop on health and
environmental impact of alternative control agents for desert
locust control. NORAGRI Occasional Papers Series C, Development
and Environment, No. 5, 114 p.
- Waterhouse, D.F., 1991. Guidelines for biological control
projects in the Pacific. South Pacific Commission Information,
57, Noumea, Nueva Caledonia, 30 p.
- WHO, 1981. Mammalian safety of microbial agents for vector
control: a WHO memorandum. Bulletin of the World Health
Organization, 59: 857-863.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Agente de control biológico: Enemigo natural, antagonista o
competidor u otra entidad biótica capaz
de reproducirse, utilizado para
control de plagas.
Antagonista: Organismo (normalmente patógeno) que no
causa ningún daño significativo al
huésped, sino que con su colonización
protege a éste de daños posteriores
considerables ocasionados por una plaga.
Area: Un país determinado, parte de un país,
países completos o partes de diversos
países, que se han definido oficialmente.
Autoridad: Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria, u otra entidad o persona
oficialmente designada por un gobierno
para encargarse de asuntos emanados de
las responsabilidades fijadas en el
Código.
CIPF: Abreviatura de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, depositada en
1951 en la FAO, Roma y posteriormente
enmendada.
Competidor: Organismo que compite con las plagas por
elementos esenciales (por ejemplo,
alimentos, refugio) en el medio ambiente.
Control biológico: Estrategia de control contra las plagas
en que se utilizan enemigos naturales,
antagonistas o competidores vivos, u otras
entidades bióticas capaces de
reproducirse.
Control biológico clásico: La introducción intencional y
establecimiento permanente de un agente
exótico de control biológico para el
control de plagas a largo plazo.
Cuarentena (de un agente de
control biológico): Confinamiento oficial de los agentes de
control biológico sometidos a
reglamentaciones fitosanitarias con
fines de observación e investigación o
para ulteriores inspecciones o pruebas.
Ecoárea: Un área en que la fauna, flora y clima
son similares y acerca de la cual existen
inquietudes similares en lo que respecta
a la introducción de agentes de control
biológico.
Ecosistema: Complejo de organismos y su medio
ambiente, con una interacción como unidad
ecológica definida (natural o modificada
por la actividad humana, por ejemplo un
agroecosistema), independientemente de
las fronteras políticas.
Enemigo natural: Organismo que vive a expensas de otro y
que puede contribuir a limitar la
población de su huésped. Incluye
parasitoides, parásitos, predadores y
patógenos.
Especificidad: Medida del rango de hospederos de un
agente de control biológico bajo una
escala que va desde el especializado
extraordinariamente, que sólo puede
completar el desarrollo en una
especie o cepa única de su huésped
(monófago) hasta el general, con
muchos hospederos que comprenden
varios grupos de organismos (polífago).
Establecimiento (de un
agente de control biológico): Perpetuación, para el futuro
previsible, de un agente de control
biológico, dentro de un área después
de su entrada.
Exótico: No nativo a un país, ecosistema o ecoárea
en particular (se aplica a organismos que
se han introducido intencional o
accidentalmente como consecuencia de
actividades humanas). Puesto que el
presente Código está dirigido a la
introducción de agentes de control
biológico de un país a otro, el término
"exótico" se utiliza para los organismos
que no son originarios de un país.
Introducción (de un agente
de control biológico): Liberación de un agente de control
biológico en un ecosistema donde no
existía anteriormente (véase también
"establecimiento").
Legislación: Cualquier decreto, ley, reglamento,
directriz u otra orden administrativa que
promulgue un gobierno.
Liberación (en el
medio ambiente): La liberación intencional de un organismo
en el medio ambiente (véase también
"introducción" y "establecimiento").
Liberación inundativa: La liberación de un número abrumador de
un agente de control biológico
invertebrado producido en cantidades
enormes con el propósito de lograr una
reducción rápida de la población de una
plaga, sin que se consigan necesariamente
unos efectos continuados.
Microorganismo: Un protozoo, hongo, bacteria, virus u
otra entidad biótica microscópica capaz
de reproducirse.
Organismo: Entidad biótica capaz de reproducirse o
duplicarse; animales vertebrados o
invertebrados, plantas y microorganismos.
Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria
(ONPF): Servicio oficial establecido por un
gobierno para desempeñar las funciones
especificadas por la CIPF.
Parásito: Organismo que vive dentro o sobre un
organismo mayor, alimentándose de éste.
Parasitoide: Insecto que es parasítico solamente
durante sus etapas inmaduras, matando el
hospedero en el proceso de su desarrollo
y que vive libremente en su etapa adulta.
Patógeno: Microorganismo causante de una enfermedad.
Permiso de importación
(de un agente de control
biológico): Documento oficial que autoriza la
importación (de un agente de control
biológico) de conformidad con requisitos
específicos.
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal
o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales.
(definición sujeta a la modificación
formal de la CIPF)
Plaguicida biológico
(bioplaguicida): Término genérico, no definido
específicamente, pero que se aplica
en general a un agente de control
biológico, normalmente un patógeno,
formulado y aplicado de manera similar
a un plaguicida químico y utilizado
normalmente para la reducción rápida de
la población de una plaga en un control
de plagas a corto plazo.
Predador: Enemigo natural que captura otros
organismos animales y se alimenta de
ellos, matando algunos durante su vida.
Presente naturalmente: Componente de un ecosistema o una
selección de una población silvestre, que
no es alterada por medios artificiales.
DESCRIPCION
El Código se ocupa de la importación de agentes exóticos de control
biológico capaces de reproducirse (por ejemplo parasitoides, predadores,
parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) con fines de investigación y
para su liberación en el campo en el control biológico, así como los
utilizados como plaguicidas biológicos. Están incluidas las formulaciones
de patógenos vivos utilizados en la actualidad, debido a que tienen la
posibilidad de multiplicarse y mantenerse en el medio ambiente. Las cepas
presentes naturalmente (entidades genéticamente distintas, aunque no lo
sean desde el punto de vista morfológico) de enemigos naturales pueden
mostrar diferencias notables en cuanto a especificidad e infectividad,
como ocurre por ejemplo con las cepas de Bacillus thuringiensis (Bt), y
si estas son exóticas están comprendidas en el ámbito del presente
Código.
Se admite que con frecuencia puede resultar difícil conocer si el agente
de un plaguicida biológico es exótico o no. Debido a esto, posiblemente
haya que tratar numerosos plaguicidas biológicos como si fueran
exóticos.
El Código no se ocupa de otras técnicas de control contra las plagas,
consideradas también en ocasiones como "control biológico", en particular
los métodos autocidas y las plantas huéspedes resistentes, así como los
productos químicos modificadores del comportamiento y otros productos
biológicos novedosos. Por lo que se refiere a los productos tóxicos de
microorganismos utilizados como plaguicidas que no pueden reproducirse y
que son análogos a los plaguicidas químicos tradicionales, se ha de
acudir al Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas de la FAO donde se los examina con detalle.
Los procedimientos que rigen la manipulación y la liberación en el medio
ambiente de cepas de organismos creados artificialmente por ingeniería
genética están siendo objeto de examen ahora por diversas organizaciones
internacionales y por programas nacionales. En caso necesario, el
presente Código podría aplicarse a esos organismos.
Es posible que el presente Código, tras una cuidadosa evaluación, pueda
aplicarse también en relación con la introducción de agentes exóticos de
control biológico para combatir plagas que afectan a la salud de los
seres humanos o los animales o la conservación de hábitats naturales.
Así pues, el presente Código se ocupa de:
- la importación y liberación de agentes exóticos de control
biológico para investigación,
- la importación y liberación de agentes exóticos de control
biológico para este fin,
- la importación y liberación de agentes exóticos de control
biológico para utilizarlos como plaguicidas biológicos, cuando
estos productos contengan organismos que puedan multiplicarse.
Los mecanismos utilizados son los siguientes:
- identificación de los tres grupos principales que intervienen
en la importación y liberación de agentes de control biológico:
las autoridades (como organizaciones representantes de los
gobiernos), los exportadores y los importadores;
- la descripción de tres fases de responsabilidad del proceso de
importación y liberación: las responsabilidades de quienes
intervienen antes de la exportación, antes de la importación y
durante ella y después de la importación.
II - CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE AGENTES
EXOTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
1. Objetivos del Código
1.1 Los objetivos del Código son los siguientes:
- facilitar la importación, exportación y liberación inocuas de
agentes exóticos de control biológico mediante la introducción de
procedimientos de un nivel aceptable internacionalmente para
todas las entidades públicas y privadas que intervienen, en
particular cuando no exista legislación nacional que reglamente
su uso o ésta sea inadecuada;
- describir la responsabilidad compartida de los numerosos sectores
de la sociedad que intervienen y la necesidad de cooperación
entre los países importadores y exportadores, de manera que:
- los beneficios que hayan de derivarse se consigan sin efectos
adversos significativos;
- se promuevan prácticas que aseguren una utilización eficaz e
inocua, reduciendo al mínimo la preocupación por la salud y el
medio ambiente debido a manipulación o utilización inapropiadas.
Se describen normas que:
- estimulen unas prácticas comerciales responsables y generalmente
aceptadas;
- ayuden a los países a formular reglamentos para verificar la
idoneidad y la calidad de los agentes exóticos de control
biológico importados y relativos a la manipulación, evaluación y
utilización inocuas de tales productos;
- promuevan la utilización inocua de los agentes de control
biológico para el mejoramiento de la agricultura y la protección
de la salud humana, animal y vegetal;
- permitan a todos los que intervienen en la importación y
liberación de agentes exóticos de control biológico determinar
si, en el marco de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria y de otros convenios y legislaciones pertinentes,
las actuaciones que se proponen ellos mismos y las de otros
constituyen prácticas aceptables.
1.2 Se describen las responsabilidades de las entidades a las cuales va
dirigido el presente Código, que son los gobiernos, individualmente o en
agrupaciones regionales; las organizaciones internacionales; los
institutos de investigación; la industria, con inclusión de los
productores, las asociaciones comerciales y los distribuidores; los
usuarios; y las organizaciones del sector público, como grupos de
ecologistas, grupos de consumidores y sindicatos. Se entiende que todas
las referencias que aparecen en el Código a uno o varios gobiernos se
aplican por igual a las agrupaciones regionales de gobiernos por lo que
respecta a los asuntos comprendidos en sus esferas de competencia.
2. Designación de la autoridad responsable
2.1 Los gobiernos deberán designar la autoridad competente facultada
(normalmente la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria) para
reglamentar o fiscalizar de otra manera la importación y liberación de
agentes de control biológico y conceder los permisos correspondientes
cuando proceda. La autoridad puede ejercer sus facultades utilizando una
norma aceptada internacionalmente (por ejemplo, el presente Código) como
guía, o bien aplicando la legislación nacional (que deberá ajustarse al
presente Código). Las importaciones de agentes de control biológico
deberán realizarse solamente con el consentimiento de la autoridad
responsable.
2.2 La autoridad habrá de:
2.2.1 examinar la legislación y los reglamentos para la importación
y liberación de agentes de control biológico;
2.2.2 establecer procedimientos para la evaluación de los
expedientes especificados en la sección 4 y para determinar las
condiciones apropiadas en relación con el riesgo evaluado para la
importación de agentes de control biológico con un confinamiento
en cuarentena, o bien directamente con la importación del agente
sin dicho requisito;
2.2.3 mantener comunicaciones apropiadas con las partes afectadas,
incluidas otras autoridades cuando proceda, y asesorarlas sobre:
- los procedimientos de expedición y manipulación;
- la liberación y evaluación de los agentes;
- los factores de distribución, comercio y publicidad;
- el etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
- el intercambio de información; y
- los accidentes inesperados o nocivos que puedan producirse,
indicando las medidas adoptadas para solucionarlos.
3. Responsabilidades de las autoridades antes de la importación
3.1 La autoridad de un país importador deberá:
3.1.1 esforzarse por promover el cumplimiento del Código, o bien
servirse de competencias pertinentes o introducir la legislación
necesaria para reglamentar la importación, la distribución y la
liberación de agentes de control biológico en su país, y adoptar
medidas para su aplicación efectiva;
3.1.2 evaluar los expedientes indicados en la sección 4 sobre cada
plaga y el posible agente de control biológico suministrado por el
importador en relación con el grado de riesgo aceptable, y
establecer las condiciones de importación, retención o liberación
apropiadas para el riesgo evaluado;
3.1.3 promulgar reglamentos y conceder permisos de importación en
los que se establezcan las condiciones que han de cumplir el
exportador y el importador. Cuando proceda, deberán estar
incluidos los elementos siguientes:
- requisitos para asegurar la identificación autorizada del
agente;
- fuente especificada del agente de control biológico;
- precauciones que han de tomarse contra la inclusión de
enemigos naturales del agente;
- medidas necesarias para la exclusión de contaminantes
(especialmente plagas de cuarentena);
- naturaleza del envasado a fin de garantizar la seguridad
apropiada;
- medidas para permitir la inspección sin escapes del contenido;
- punto de entrada;
- persona u organización que ha de recibir el envío;
- condiciones en las que puede abrirse el envase;
- instalaciones en las que puede mantenerse el agente de control
biológico;
3.1.4 asegurar que se disponga de procedimientos para la
documentación completa de la importación (identidad,
procedencias), la liberación (número/cantidades, fechas,
lugares), los efectos de cada agente particular de control
biológico en cada país y cualquier otro dato de interés para la
evaluación de los resultados, poniendo los registros a
disposición de la comunidad científica y del público cuando
proceda, protegiendo al mismo tiempo cualquier derecho de
propiedad de los datos;
3.1.5 cuando proceda, garantizar la entrada y, en caso necesario, el
tratamiento en instalaciones de cuarentena, o bien, cuando un
país carezca de instalaciones de cuarentena seguras, estudiar la
posibilidad de efectuar la importación a través de un centro de
cuarentena intermedio acreditado en un tercer país;
3.1.6 asegurar que se depositen en condiciones apropiadas muestras
de comprobación debidamente identificadas de la plaga o plagas y
del agente de control biológico importado, teniéndolas
disponibles con fines de referencia y estudio;
3.1.7 examinar la necesidad de exigir el cultivo de agentes de control
importados en condiciones de cuarentena antes de la liberación.
El cultivo durante una generación puede contribuir a asegurar su
pureza, identificarlo de manera autorizada y comprobar que está
libre de parásitos y patógenos o de plagas asociadas. Esto es
particularmente conveniente cuando se trata de agentes recogidos
en condiciones silvestres;
3.1.8 decidir si, después de la primera importación, las siguientes
del mismo agente de control biológico pueden quedar exentas de
alguno o de todos los requisitos de importación;
3.1.9 mantener comunicaciones apropiadas con las partes intervinientes,
incluidas otras autoridades cuando proceda, y asesorarlas sobre:
- los procedimientos de expedición y manipulación;
- la liberación y evaluación de los agentes;
- los factores de distribución, comercio y publicidad;
- el etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
- el intercambio de información; y
- los accidentes inesperados o nocivos que puedan producirse,
indicando las medidas que han de adoptarse para
solucionarlos;
3.1.10 asegurar, en el caso de importaciones repetidas de un agente de
control biológico para utilizarlo en el control biológico o como
bioplaguicida, que la documentación del sistema de certificación
que permite la entrada y la liberación sea tal que solamente se
permitan importaciones de un nivel por lo menos equivalente al
aprobado;
3.1.11 adoptar medidas para informar e instruir a los proveedores
locales de agentes de control biológico, los agricultores, las
organizaciones de agricultores, los sindicatos agrarios y otras
partes interesadas en relación con la utilización apropiada de
los agentes de control biológico;
3.1.12 consultar con las autoridades de los países vecinos de la misma
ecoárea y con las organizaciones regionales pertinentes, a fin de
aclarar y solucionar cualquier posible conflicto de intereses que
pueda surgir entre los países.
3.2 La autoridad de un país exportador deberá, en la medida de lo
posible:
3.2.1 asegurar que se cumpla la reglamentación del país importador
relativa al Código en la exportación de agentes de control
biológico desde su país;
3.2.2 cuando el país importador carezca de legislación con respecto
a la importación de agentes de control biológico, o ésta sea
limitada, ajustarse a los elementos del Código que se refieren a
la exportación de agentes;
3.2.3 asegurar que se adopten disposiciones para tomar y almacenar
muestras de comprobación del material exportado.
4. Responsabilidades del importador antes de la importación
4.1 En el momento de la primera importación, el importador de agentes de
control biológico destinados a cualquier fin deberá preparar
expedientes para presentarlos a la autoridad, con información sobre
la plaga que ha de combatirse, en los que figurará lo siguiente:
4.1.1 la identificación exacta de la plaga a la que está destinado,
la distribución mundial y la procedencia probable;
4.1.2 una evaluación de su importancia;
4.1.3 sus enemigos naturales, antagonistas o competidores conocidos
ya presentes o utilizados en el área de liberación propuesta o
en otras partes del mundo.
4.2 En el momento de la primera importación, el importador de agentes de
control biológico destinados a cualquier fin deberá preparar
expedientes con información sobre el agente de control biológico
previsto, en los que figurará lo siguiente:
4.2.1 la identificación exacta o, en caso necesario, una
caracterización suficiente del agente, que permita su
reconocimiento inequívoco;
4.2.2 un resumen de toda la información disponible sobre su procedencia,
distribución, biología, enemigos naturales y efectos en su área
de distribución;
4.2.3 un análisis de la especificidad de los hospederos del agente de
control biológico y de cualquier posible peligro que plantee para
huéspedes a los que no está destinado;
4.2.4 los enemigos naturales o los contaminantes del posible agente y
los procedimientos necesarios para su eliminación de las colonias
de laboratorio, incluidos, cuando proceda, procedimientos para
identificar con exactitud, y en caso necesario eliminar del
cultivo, el hospedero a partir del cual se ha cultivado el
agente.
4.3 En el momento de la primera importación, el importador de agentes
de control biológico destinados a cualquier fin deberá preparar
también un expediente para presentarlo a la autoridad, en el que se
señalarán los posibles peligros, se analizarán los riesgos
presentados por ellos y se propondrán procedimientos para mitigarlos
con respecto a:
- quienes puedan manipular los agentes de control biológico en
condiciones de laboratorio, de producción y de campo;
- la salud humana y animal tras la introducción.
4.4 El importador de los posibles agentes de control biológico propuestos
para investigación solamente en condiciones de cuarentena deberá
incluir la información antes mencionada y añadir la siguiente:
- naturaleza del material cuya importación se propone;
- seguridad de la cuarentena (basándose en una descripción de
las instalaciones y las calificaciones del personal).
4.5 El importador de agentes de control biológico para su liberación y
utilización como plaguicidas biológicos deberá incluir en el
expediente mencionado en el apartado 4.3 un análisis de los riesgos
para posibles organismos no destinatarios y para el medio ambiente en
general, y deberá detallar los procedimientos de urgencia disponibles
para el caso de que el agente de control biológico muestre
propiedades adversas inesperadas después de su liberación. En el
expediente deberá figurar también un informe donde se expongan en
detalle las pruebas de laboratorio y las observaciones de campo, así
como cualquier otro dato apropiado para indicar el rango conocido
probable de hospederos del posible agente. Las pruebas deberán
basarse en procedimientos recomendados y aprobados por la autoridad.
Deberán referirse exclusivamente al agente previsto y habrán de
aplicarse procedimientos distintos a cualquier aditivo que se utilice
en las formulaciones de productos que contengan agentes de control
biológico.
5. Responsabilidades del exportador antes de la exportación
5.1 Los exportadores de plaguicidas biológicos y otros agentes de control
biológico para una liberación inundativa deberán:
5.1.1 adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los
agentes de control biológico exportados se ajusten a la
reglamentación pertinente de los países importadores y a las
especificaciones de la FAO y la Organización Mundial de la Salud
en materia de etiquetado, envasado y publicidad, en particular al
Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas, cuando proceda, así como al presente
Código;
5.1.2 garantizar que se evalúe la inocuidad de los agentes de control
biológico utilizados en plaguicidas biológicos y para una
liberación inundativa, tal como se dispone en la sección 4.3;
5.1.3 garantizar que se evalúe la inocuidad para la salud humana y
para el medio ambiente de todos los plaguicidas biológicos y
otros agentes de control biológico destinados a una liberación
inundativa, y que estén libres de organismos contaminantes;
5.2 El exportador de agentes de control biológico destinados a cualquier
fin deberá asegurar que:
5.2.1 se cumplan todas las condiciones especificadas en la
reglamentación del país importador o en el permiso de
importación;
5.2.2 las expediciones vayan acompañadas en el momento de la
exportación de la documentación apropiada:
- especificando que el contenido se ajusta a lo dispuesto en
la legislación del país importador y a lo dispuesto en el
permiso de ese envío;
- incluyendo información sobre la identidad y los métodos
de reconocimiento, inocuidad, cría o cultivo y manipulación
del agente, y sobre los posibles contaminantes, su
reconocimiento y su eliminación;
5.2.3 el envasado sea suficientemente fuerte y esté formado por
material inerte, asegurado de tal manera que pueda inspeccionarse
sin que se produzcan escapes del contenido. Siempre que sea
posible, los organismos deberán transportarse sin sus hospederos
(a fin de reducir los riesgos de cuarentena) y cuando estén en una
fase inactiva de latencia, en la que haya menos probabilidades de
escape del envase.
5.3 El exportador de agentes de control biológico para investigación o
para el control biológico clásico deberá asegurar asimismo que:
5.3.1 antes del envío del agente, esté disponible el permiso de
exportación y toda la documentación restante necesaria que haya
de acompañarlo;
5.3.2 los envases estén debidamente etiquetados en el idioma oficial
del país importador, indicando el contenido y la manipulación
tanto en tránsito como al llegar al país receptor. La información
deberá contener instrucciones para los manipuladores y los
oficiales del punto de entrada, indicando la manera de tratar el
envase a fin de evitar daños al contenido y las medidas que han
de tomarse si se rompe el envase. También se debe señalar si
puede abrirse para inspección aduanera o se debe enviar
directamente al servicio de cuarentena antes de abrirlo;
5.3.3 se comuniquen con antelación al receptor todos los detalles del
itinerario, a fin de reducir al mínimo los retrasos y advertir a
los oficiales del punto de entrada.
6. Responsabilidad de las autoridades durante la importación
6.1 Las autoridades deberán:
6.1.1 asegurar que, siempre que sea necesario (véase el apartado
3.1.5), todas las importaciones de agentes de control biológico
clásico destinados a investigación o control biológico se lleven
directamente al servicio de cuarentena especificado, para su
inspección o para cualquier otro procedimiento que se requiera,
una vez concluidos los requisitos de importación en el punto de
entrada. Todo el material muerto, enfermo o contaminado, así como
el material extraño y el de envasado, se deberá esterilizar o
destruir en el servicio de cuarentena;
6.1.2 asegurar que, en los casos en que se considere necesario (véase
el apartado 3.1.6), los agentes de control biológico se cultiven
en cuarentena durante todo el tiempo que haya indicado la
autoridad competente;
6.1.3 permitir el paso directo, para su liberación, de determinados
agentes de control biológico, siempre que se hayan cumplido todas
las condiciones y se disponga de las pruebas documentales
apropiadas (véase la sección 3). En todos los casos en los que
se haya de verificar la identificación o el cumplimiento de las
condiciones, se deberá hacer en un laboratorio seguro (es decir,
una habitación cerrada con servicio de esterilización o de
autoclave para los materiales extraños o sospechosos).
7. Responsabilidades de las autoridades antes y durante la liberación
7.1 Las autoridades deberán en el caso de que todavía no se hayan
acordado las condiciones del permiso de importación:
7.1.1 estudiar la posibilidad de aprobar la liberación tras una
evaluación crítica del expediente presentado sobre el agente y el
establecimiento de condiciones apropiadas para reducir el riesgo
evaluado a un nivel aceptable. Las evaluaciones deberán
efectuarse mediante los tipos de procedimientos establecidos en
la NIMF Directrices para el análisis del riesgo de plagas (por
ejemplo, la evaluación de los riesgos para los organismos no
destinatarios y la identificación de procedimientos encaminados a
mitigar los riesgos). Para esto puede requerirse información
procedente de pruebas específicas adicionales;
7.1.2 asegurar que sea completa la documentación de las importaciones
novedosas y su programa de liberación en cuanto a la identidad,
la procedencia, el número o cantidad que se libera, los lugares,
las fechas, la ubicación de las muestras de comprobación y
cualquier otro dato de interés para la evaluación del resultado y
el mantenimiento de registros de información apropiada con
respecto a otras liberaciones repetidas de la misma especie;
7.1.3 fomentar la vigilancia de la liberación de agentes de control
biológico, a fin de evaluar los efectos sobre los organismos
destinatarios y no destinatarios;
7.1.4 cuando se encuentren problemas (por ejemplo accidentes nocivos
inesperados), estudiar la posibilidad de aplicación de medidas
correctoras y, cuando proceda, aplicarlas, e informar a todas
las partes interesadas pertinentes.
8. Responsabilidades del importador después de la importación y la
liberación
8.1 El importador deberá:
8.1.1 asegurar la capacitación adecuada de las personas que
intervengan en la distribución de sus agentes de control
biológico, de tal manera que estén en condiciones de prestar al
usuario asesoramiento sobre una utilización eficaz;
8.1.2 dar publicidad a la información relativa a la inocuidad y los
efectos sobre el medio ambiente de los agentes de control
biológico y mantener un intercambio libre y abierto de
información, cuando no esté sujeta a confidencialidad comercial,
con los exportadores, las autoridades, otros importadores y los
encargados de programas en los que se utilicen agentes de
control biológico;
8.1.3 estudiar la posibilidad de publicar los resultados de cada uno
de los primeros programas de importación y liberación en una
revista internacional. Dicha publicación deberá contener
detalles del programa y de sus repercusiones económicas y
ecológicas tan pronto como se conozcan después de la
liberación del agente;
8.1.4 notificar a las autoridades los problemas que se planteen y
adoptar voluntariamente medidas correctoras, ayudando, cuando lo
soliciten las autoridades, a buscar soluciones a las
dificultades;
8.1.5 garantizar la aplicación de las disposiciones del Artículo 11
del Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas con respecto a la publicidad de
productos comerciales con agentes de control biológico para su
venta al público.
9. Cumplimiento del Código
9.1 El presente Código deberá aplicarse con la colaboración de los
gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales; las
organizaciones internacionales; los institutos de investigación; la
industria, con inclusión de los productores, las asociaciones
comerciales y los distribuidores; los usuarios; y otras
organizaciones, como grupos de ecologistas, grupos de consumidores y
sindicatos.
9.2 El Código deberá interpretarse de tal manera que se respete lo
dispuesto en otros códigos o tratados pertinentes.
9.3 Todas las partes a las que se dirige el presente Código deberán
cumplirlo y promover la aplicación de los principios y normas éticas
que se expresan en él, independientemente de la capacidad de otras
partes para cumplirlo.
9.4 Las partes que intervienen en el suministro de agentes de control
biológico deberán ocuparse directamente del seguimiento de sus
productos, manteniendo al día sus contactos con los principales
usuarios y la vigilancia de la aparición de problemas derivados del
uso de sus productos.
9.5 Los Miembros de la FAO deberán revisar periódicamente la pertinencia
y la efectividad del Código. El Código se debe considerar como un
texto dinámico, que deberá actualizarse cuando sea preciso, teniendo
en cuenta los progresos técnicos, económicos y sociales.
9.6 Las autoridades deberán vigilar el cumplimiento del Código y
notificar los progresos realizados al Director General de la FAO.