Decreto 230/997
Compleméntase y adecúase la reglamentación aprobada por el Decreto
228/991 en la redacción dada por el Decreto 383/995, de los servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera.
(1.678*R)
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Turismo
Montevideo, 9 de julio de 1997
Visto: La necesidad de complementar y adecuar la reglamentación de los
servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera, en
particular ante el importante crecimiento que ha tenido el
empadronamiento de vehículos con capacidad menor a dieciocho asientos.
Resultando: I) Que desde hace décadas y conforme se desprende del
artículo 28ª del Decreto-ley Nº 10382 de fecha 13 de febrero de 1943, el término "ómnibus" se ha empleado como sinónimo de "servicio público de transporte de pasajeros en común".
II) Que entre las competencias asignadas al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en el Decreto Nº 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 se
encuentra la política nacional de transporte; el régimen, desarrollo,
coordinación y contralor del transporte en todas sus formas y vías y el
registro de todo tipo de vehículo de transporte.
III) Que asimismo, el texto legal citado en el Resultando I), le confiere
la potestad de reglamentar y conceder los servicios de líneas de ómnibus
cuyos recorridos comprendan parte de ruta nacional o dos o más
Departamentos de la República, cuando el recorrido total o parcial
utilice rutas nacionales.
IV) Que el "Reglamento para la autorización de servicios regulares de
transporte de personas por carretera" aprobado por el Decreto 228/991 de
fecha 25 de abril de 1991, establece que " El transporte colectivo de
personas en automotores en líneas regulares nacionales es un servicio
público que será explotado mediante el régimen de concesión, mientras que
en líneas regulares internacionales lo será mediante el régimen de
permisos".
V) Que el "Reglamento General para el servicio interdepartamental de
ómnibus" aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 10 de
noviembre de 1953, en su artículo 24ª, establece, para los servicios no
regulares -que denomina categoría "Turismo"-, la obligatoriedad de
realizar una comunicación a la Administración previo a la realización de
cada viaje.
VI) Que asimismo, el citado Reglamento establece la posible limitación de
dichos servicios cuando su periodicidad o frecuencia pudiera perjudicar
los derechos de los permisarios de servicios regulares.
VII) Que en la realidad existe, una gama de servicios comprendidos en la
referida categoría, los cuales se diferencian del concepto de viajes de
turismo propiamente dicho.
VIII) Que no obstante estar implícito por lo referido en el Resultando
I), dada la escasa participación en el parque vehicular de automotores para transporte colectivo de personas con menos de dieciocho asientos, la
normativa en la materia no ha hecho mención expresa a este tipo de
unidades ni se ha procedido a su registración por parte de la Dirección
Nacional de Transporte.
Considerando: I) Que se ha producido un efecto sinérgico a partir de un
aparente vacío normativo y de diferentes situaciones vinculadas con la
importación de unidades para el transporte de pasajeros con menos de
dieciocho asientos, que distorsiona el sistema vigente por el que se
presta el servicio público de transporte de pasajeros en líneas
regulares, al constituir una competencia basada en diferentes reglas de juego.
II) Que debe preservarse el servicio público de transporte colectivo de
personas en líneas regulares, el que constituye un valor para la sociedad
y es prestado por empresas concesionarias sin subvención por parte de la
Administración.
III) Que es conveniente hacer expresas aquellas exigencias que surgen de
la normativa vigente en el tema referido y establecer las que pudieran
requerirse con miras a lograr un adecuado equilibrio en un sistema de
transporte que optimice recursos y satisfaga demandas.
IV) Que para ello es necesario establecer un Reglamento que, entre otros
aspectos, defina claramente los diferentes tipos de servicios no
regulares, reglamente los requisitos que deben reunir los vehículos para
esos servicios, incluyendo los de menor capacidad, establezca las
condiciones que deban cumplir las empresas y los procedimientos para las
autorizaciones correspondientes.
Atento: A lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la
Dirección de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Derógase la Parte 2-" Condiciones a cumplir por los ómnibus afectados
a otros servicios"- del Reglamento aprobado por Decreto 228/991 de fecha 25/4/1991, en la redacción dada por el Decreto 383/95 de fecha
19/10/1995.
Elimínase la expresión "PARTE 1" del Decreto 228/991 de fecha
25/4/991 y denomínase "Reglamento para la Autorización de Servicios
Regulares de Transporte de Personas por Carretera" al Reglamento aprobado
por el Decreto de referencia.
Modifícase el primer inciso del artículo 1.2 y los artículos 5.1, 5.5, 6.1 y 7.1, del Reglamento referido en el artículo anterior, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 1.2.-El Ministerio de Transporte y Obras Públicas desarrollará
su gestión como administrador de los servicios de transporte colectivo de
personas por carretera en automotores, de modo que se de cumplimiento a
la política económica general, a las pautas fijadas para el sector
transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:"
"Artículo 5.1.- Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares
de transporte colectivo de pasajeros por carretera, las empresas,
personas físicas o jurídicas, nacionales.
Se considerarán tales, aquellas en que la Dirección, el efectivo control
de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos
naturales o legales con domicilio real en el país.-"
"Artículo 5.5.- Las empresas, deberán ser propietarias de los vehículos
necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin
perjuicio de los dispuesto por la Ley Nº 16.072 de fecha 9 de octubre de
1969. Dichos vehículos deberán estar habilitados por la Dirección
Nacional de Transporte y con leyendas homogéneas identificatorias de la empresa en su exterior. La Dirección Nacional de Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas sociedades en que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los vehículos, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la propia enajenación."
"Artículo 6.1.- El llamado a la licitación para autorizar servicios
regulares de transporte de pasajeros por carretera, en líneas nacionales
e internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y al pliego de Condiciones Generales, aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.-"
"Artículo 7.1- En el caso que la iniciativa para la línea proviniera de
las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta
técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad
de la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros:
a) Estudio de mercado ( demanda y oferta)
b) Ingeniería de proyecto, determinado las características de los
vehículos y de su mantenimiento.
c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa, en la que
establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus
frecuencias y el número de vehículos afectados a aquellos.
d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres,
garages, etc.
e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y
calidad del personal ocupado.
f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinado el
calendario de inversiones en este período.
g) Determinación de la corriente de fondos, con proyección a uno y tres
años.
h) Financiación del Proyecto.
i) Evaluación del Proyecto.
j) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e
intermedios del recorrido, explicitación del valor de la tarifa
pasajero-kilómetro y la estructura de costos de las mismas. Dicha
estructura deberá ajustarse a los esquemas que suministra la Dirección
Nacional de Transporte.-"
Apruébase el " Reglamento de Servicios No Regulares (ocasionales) de Transporte Colectivo de Personas por Carretera, que se adjunta al
presente Decreto y es parte del mismo.
La Dirección Nacional de Transporte instrumentará la incorporación al Registro de Vehículos, de aquellos con menos de dieciocho asientos que se pretendan utilizar para realizar servicios de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción nacional, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 608/986 de fecha 10 de setiembre de 1986.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. SANGUINETTI - LUCIO CACERES - WASHINGTON BADO - ALVARO RAMOS - JULIO HERRERA - BENITO STERN.
REGLAMENTO DE SERVICIOS NO REGULARES (OCASIONALES) DE TRANSPORTE
COLECTIVO DE PERSONAS POR CARRETERA
CAPITULO I
DE LOS CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1.1 - Son servicios no regulares (ocasionales) de transporte
colectivo de personas por carretera, aquellos que no reúnen las
características especificadas en el Artículo 2.1 del Reglamento aprobado
por Decreto 228/991.
Están destinados a atender demandas que no pueden ser satisfechas por los
servicios regulares a que refiere la norma citada, ya sea por las
características intrínsecas de las mismas o porque requieren además
servicios adicionales asociados con el turismo.
Los servicios de referencia no podrán perjudicar a los servicios
regulares concedidos o permisados.
Artículo 1.2 - Los servicios no regulares (ocasionales) pueden ser
onerosos o gratuitos.
Artículo 1.3 - Los servicios onerosos se clasifican según su finalidad
en: servicios de transporte de turismo propiamente dicho y de turismo
secundario.
Son de turismo propiamente dicho los que realizan empresas de transporte
debidamente registradas como agencias de viajes en el Ministerio de
Turismo, para atender demandas tipificadas como excursiones relacionadas
con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos
coyunturales.
Son de turismo secundario los que realizan empresas de transporte, dentro
del territorio nacional, para atender demandas de interés social
promovidos por grupos de vecinos e instituciones culturales, religiosas,
deportivas o similares.
Artículo 1.4 - Los servicios gratuitos se clasifican, según su finalidad,
en: donados, oficiales, propios, familiares y de ablande.
Son servicios donados, los que realizan empresas de transporte, dentro
del territorio nacional, para terceros sin recibir contraprestación.
Son servicios oficiales los que realizan instituciones públicas en
vehículos de su propiedad.
Son servicios propios los que realizan instituciones privadas en
vehículos de su propiedad para fines de la Institución.
Son servicios familiares los que realizan empresas de transporte con sus
titulares, accionistas, socios o empleados, en vehículos de propiedad de
las empresas con fines de solaz.
Son servicios de ablande los que realizan empresas de transporte con el
personal a cargo del vehículo, por razones mecánicas o similares.
Artículo 1.5 - Las condiciones en que se realizará el servicio ( fecha,
horario e itinerario), su modalidad y la lista de pasajeros deberán
determinarse previamente al inicio del mismo y no podrán modificarse
posteriormente.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS
Artículo 2.1 - Por el ámbito de su recorrido los servicios no regulares
(ocasionales) podrán ser: internacionales, nacionales o departamentales.
Los dos primeros son de competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (MTOP), y se regulan por intermedio de la Dirección Nacional de
Transporte (DNT).
Artículo 2.2 - Servicios internacionales son aquellos que tienen parte de
su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. La
DNT sólo autorizará servicios con origen en territorio nacional y
conforme a lo que establezcan los convenios vigentes.
Servicios nacionales son aquellos cuyos recorridos se cumplen en
territorio nacional y exceden los límites de un Departamento.
Artículo 2.3 - La Dirección Nacional de Transporte reglamentará las
diferentes modalidades operativas y sus características.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE LOS VEHICULOS
Artículo 3.1 - Los vehículos que cumplan servicios no regulares
(ocasionales) de transporte colectivo de personas de carácter nacional o
internacional, deberán tener vigente el Permiso Nacional de Circulación y
el Certificado de Aptitud Técnica (CAT), o sus equivalentes según
disponga la DNT.
Artículo 3.2 - Según su capacidad los vehículos se clasifican en:
a) ómnibus - de 26 o más asientos;
b) micro - ómnibus - de 18 hasta 25 asientos inclusive;
c) mini - ómnibus - de 8 hasta 17 asientos inclusive.
Quedarán comprendidos en la presente reglamentación los vehículos de
menos de 8 asientos que cumplan los servicios definidos en el Capítulo I.
A los efectos de la presente clasificación en ningún caso se incluye el
asiento del conductor.
Artículo 3.3 - Los vehículos deberán cumplir con las reglamentaciones
vigentes para cada una de las categorías.
La DNT podrá autorizar el no cumplimiento de exigencias relativas con el
confort interior en vehículos afectados a servicios oficiales o propios.
Artículo 3.4 - La antigüedad de los vehículos dependerá de la finalidad
del servicio, y no podrá exceder la cantidad de años que se establece a
continuación:
a) Para servicios de turismo internacional - 10 años
b) Para servicios de turismo nacionales - 18 años
c) Para servicios de turismo secundario - 25 años
d) Para servicios donados - 25 años
Para servicios oficiales, propios, familiares o de ablande se podrá
autorizar una antigüedad mayor a 25 años.
Artículo 3.5 - Para servicios onerosos los vehículos deberán tener
asientos reclinables.
Artículo 3.6 - Para servicios de turismo internacional los vehículos
deberán tener además aire acondicionado y baño, pudiendo prescindirse de
este último en unidades de menos de 26 asientos.
Artículo 3.7 - Todos los vehículos deberán tener tacógrafo en correcto
funcionamiento u otro dispositivo de control homologado por la Dirección
Nacional de Transporte que cumpla análoga función.
La Dirección de referencia establecerá la forma en que deberá darse
cumplimiento a dicho requisito para los vehículos de hasta dieciocho
asientos.
Artículo 3.8 - Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el
presente Capítulo, los vehículos que realicen hasta cuatro viajes
interdepartamentales anuales cumpliendo servicios familiares o de
ablande.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIZACIONES
Artículo 4.1 - Los servicios no regulares (ocasionales) deberán ser
autorizados por la DNT previamente a su inicio, en la forma en que ésta
determine, debiendo especificarse en la documentación correspondiente las
condiciones en que los servicios serán realizados.
Artículo 4.2 - Los servicios donados deberán además probar su condición
de tales mediante nota de la institución que los contrata, en cuyo caso
la DNT otorgará un permiso especial.
Artículo 4.3 - Los servicios familiares o de ablande deberán probar su
condición de tales mediante nota del titular del vehículo en la que
conste la lista de pasajeros que no podrá exceder de la mitad de la capacidad del vehículo en el primer caso, y de un cuarto de la capacidad en el segundo caso.
La DNT otorgará, según corresponda, un permiso especial o permiso de
ablande.
Artículo 4.4 - Los servicios oficiales y propios de carácter nacional se
realizarán con autorización previa genérica de la DNT, dejando expresa
constancia de ello en el Permiso Nacional de Circulación del vehículo
utilizado.
Artículo 4.5 - En servicios no regulares (ocasionales) no se admitirán
pasajeros de pie. En caso de que viajen menores de 12 años podrán hacerlo
sentados de a tres en asientos dobles, si así estuviere contemplado en
las condiciones de la póliza de seguros que debe contratarse por
vehículo.
Artículo 4.6 - Los servicios no regulares (ocasionales) onerosos se
encuentran comprendidos en las disposiciones establecidas en el artículo
16 de la Ley Nº 12.950 de 23 de noviembre de 1961 y modificativas y en
sus decretos reglamentarios.
CAPITULO V
DE LAS EMPRESAS
Artículo 5.1 - Sólo podrán gestionar autorizaciones para realizar
servicios no regulares (ocasionales) de transporte colectivo de personas
por carretera las empresas, personas físicas o jurídicas, nacionales.
Artículo 5.2 - Los representantes o apoderados de las empresas deberán
acreditar la personería o representación que invoquen mediante
documentación debidamente certificada por escribano público.
Artículo 5.3 - Las empresas deberán presentar, cuando así les sean
requeridos por la DNT, certificados referidos a obligaciones tributarias
y de carácter social exigidos por las normas legales vigentes que acrediten la regularidad en el cumplimiento de aquellas.
Artículo 5.4 - Las empresas que presten los referidos servicios están
comprendidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre
seguros.
Artículo 5.5 - Las empresas que realicen servicios de turismo propiamente
dicho deberán presentar anualmente ante la DNT constancia expedida por el
Ministerio de Turismo donde se acredite que están habilitadas como
Agencias de Viajes.
Artículo 5.6 - La Dirección Nacional de Transporte podrá suspender el
otorgamiento de autorizaciones a las empresas que incumplan con las
obligaciones indicadas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la
aplicación a las mismas de las sanciones previstas en el Reglamento de
Sanciones vigente para servicios de transporte colectivo de personas por
carretera.