Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 191
Carilla: 191

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total).- Las prestaciones de jubilación por incapacidad total serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en la entidad administradora.
   La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos por el artículo 22, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora o la forma dispuesta en el inciso 3 del artículo 57 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 139 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, será aplicable a la entidad responsable del pago de la prestación referida en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria.
   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse el contrato de seguros regulado por el presente artículo.
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