Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 191
Carilla: 191

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   (Opción).- La entidad administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.

                               Sección VII
                   DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS
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