Fecha de Publicación: 01/08/2023
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Carilla: 191

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   (Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo 1° del presente Decreto podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.
   El período por excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses de este.
   El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco, y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.
   A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.
   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2023 para todas las personas en condiciones de computar años de servicios por maternidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, cualquiera sea la afiliación jubilatoria, y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

                                Sección II
             DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
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