Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 191
Carilla: 191

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

   (Vigencia del régimen).- Las disposiciones establecidas en las Secciones I, II, III, IV, V y VII del presente Decreto entrarán en vigencia el 1° de agosto de 2023 para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
   El régimen aplicable, ya sea régimen anterior o régimen establecido en el presente Decreto, se determinará en función de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona afiliada de que se trate.
   En aquellos casos donde como resultado de una misma dolencia, patología o a consecuencia de ella, se pase del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o se agote el plazo máximo de amparo al Subsidio por Enfermedad, pasando la persona a acceder a una Jubilación por Incapacidad Total, el régimen jurídico aplicable se determinará de acuerdo a la fecha de solicitud del amparo al Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, del Subsidio por Enfermedad o Licencia por Enfermedad, según corresponda. La Junta Médica de cada entidad previsional deberá determinar si se trata de una misma dolencia o patología, o una afección consecuencia directa de ella.
   Las disposiciones establecidas en la Sección VI del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2023 para todas las personas comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior, en la convergencia de regímenes y en el Sistema Previsional Común.
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