Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 191
Carilla: 191

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Exámenes médicos).- Cuando se determine por parte de los servicios médicos de cada entidad gestora, la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
   El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este subsidio se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para esta incapacidad (artículo 3° del Decreto N° 306/013, de 20 de setiembre de 2013).
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