Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 199
Carilla: 199

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   (Domicilio).- Para acceder a la pensión a las prestaciones no contributivas reguladas en la presente Sección deberán acreditarse por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte anteriores de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
   En el caso de los beneficiarios menores de edad se entenderá acreditado el requisito de permanencia en el país cuando fuere cumplido por sus padres o tutores legales.
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