Fecha de Publicación: 01/08/2023
Página: 199
Carilla: 199

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos, según lo establecido de los artículos 9 y 10 del presente Decreto, para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad total.
   Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez en las condiciones previstas en la presente Sección.
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