Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 160-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   El recargo adicional establecido en el artículo 1 será recaudado por 
el Banco de la República Oriental del Uruguay en las mismas condiciones 
que el recargo mínimo.
   No se aplicará a las denuncias de importación presentadas a la fecha de
promulgado el presente decreto y las que de ser prorrogables se les
aplicará el nuevo régimen.
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