Fecha de Publicación: 10/07/1995
Página: 31-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 234/995 

Sustitúyese el artículo 1º del decreto 254/994, referente al régimen de 
Introducción de vehículos por parte de funcionarios del Servicio Exterior 
de la República y asimilados que regresan al país luego de haber cumplido 
funciones en el exterior.
(1537*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Defensa Nacional

                                          Montevideo, 28 de junio de 1995

   Visto: el régimen de introducción de vehículos por parte de
funcionarios del Servicio Exterior de la República y asimilados que
regresan al país luego de haber desempeñado funciones en el exterior.

   Resultando: I) que el mismo se encuentra regulado por el Decreto Nº
589/986, de 2 de setiembre de 1986, en la redacción dada por el artículo
1º del Decreto Nº 6/991, de 9 de enero de 1991 y ampliado por el artículo
1º del Decreto Nº 254/994, de 1º de junio de 1994.

   II) que esta última norma dispuso que el valor FOB de los vehículos
automotores importados en el marco del mencionado régimen, no podría
superar, en ningún caso, el equivalente a U$S 30.000,oo (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América).

   III) que se han constatado diversos inconvenientes en la aplicación de
dicha norma, en particular cuando la adquisición del vehículo es
realizada en monedas europeas o asiáticas cuyos valores han sufrido
oscilaciones significativas respecto al dólar estadounidense, durante el
período de vigencia del Decreto en cuestión.

   Considerando: que a efectos de propender a la correcta instrumentación
del régimen señalado, se entiende conveniente establecer un margen de
flotación respecto al valor FOB de los vehículos cuyo precio haya sido
abonado en monedas distintas a la norteamericana.

   Atento: a lo expuesto

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 254/994, de 1º de junio de
1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 1º.- Agrégase el artículo 4º del Decreto Nº 589/986, de 2 de
setiembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
6/991, de 9 de enero de 1991, los siguientes incisos:
   El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso
primero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto
de U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
   En caso que la adquisición se haya realizado en una moneda distinta a
la mencionada se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta un 5%
(cinco por ciento) del valor FOB de la operación.
   A los efectos de la determinación de los valores indicados en los
incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar
estadounidense, que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la
factura de compra correspondiente"

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - RAUL ITURRIA.
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