Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 4-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario 
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el 
artículo 15º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero 
siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter 
permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 
17º, 26º y 53º.
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