Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 4-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será 
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de 
los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario 
de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº 
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de 
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio 
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco 
de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus 
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para 
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los 
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al 
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.
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