Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 4-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 44

 Cuando al personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA 
y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta 
escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su 
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su 
remuneración por aplicación de dicho artículo.

Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.
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