Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 12-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual 
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en 
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las 
retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual 
complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en 
los meses de junio y diciembre de cada año.
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