Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 12-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 48

 Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 41º, de CUARTA a 
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual 
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 47º, la misma 
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará 
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la 
actividad bancaria.
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