Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 12-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

     Operador CPD I              33
     Analista III                36
     Analista II                 48
     Analista I                  52
     Abogado Asesor              56
     Abogado Consultor           60

Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución 
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la 
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y 
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a 
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la 
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca 
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o 
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el 
artículo 45o., inciso 1o.
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