Fecha de Publicación: 15/09/2015
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 4

   Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:

   a)   Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que
        están a cargo de las personas mencionadas en los literales a),
        b), c) e i) del artículo 2°, así como los hijos menores de 18
        años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias;
   b)   Los ascendientes y los descendientes en primer grado de los
        funcionarios, cónyuges o concubinos de las personas a que
        refieren los literales i) y k) del artículo 2°;
   c)   Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años a
        cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f),
        g), h), j) y k) del artículo 2° del presente Decreto, cuando
        acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones
        encomendadas, y los hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
        concubinos, en las mismas condiciones;
   d)   Los cónyuges supérstites y los concubinos que les sobrevivan, de
        ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
        correspondiente venia de la Cámara de Senadores;
   e)   Los cónyuges y los concubinos de los funcionarios diplomáticos
        del literal n) del artículo 2° del presente Decreto;
   f)   Exceptuase del límite de edad previsto en los literales a) y c)
        del presente artículo, a los hijos solteros, mayores de 18 años
        que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del
        funcionario y acrediten estar desarrollando estudios en
        instituciones académicas o que presenten un grado de discapacidad
        que les impida valerse por sí mismos, debidamente certificado.

        Los pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia
        previa al solicitante del certificado de antecedentes
        judiciales.

                                    II
           De la Expedición y Renovación del Pasaporte Oficial
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