Fecha de Publicación: 02/08/2006
Página: 182-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 Comuníquese a la Oficina Nacional del Servicio Civil y pase al Banco de
Previsión Social a los fines correspondientes, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI.

          ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

                                CAPITULO I

                           AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- El presente estatuto es aplicable a todos los funcionarios
del Banco de Previsión Social. A estos efectos es considerado funcionario
toda persona que incorporada regularmente al Organismo, mediante
designación por el Directorio, con carácter permanente o temporal,
desempeñe la función pública en régimen de subordinación jerárquica,
cualquiera sea la forma de remuneración.
Toda otra modalidad de contratación de servicios personales, se regulará
por lo establecido en las reglamentaciones, contratos y/o convenios
respectivos, sin perjuicio de la aplicación de este Estatuto en todo lo
que fuera compatible, y no esté comprendido en las normas referidas.

                               CAPITULO II

                               DEL INGRESO

Artículo 2.- Para ingresar al Banco de Previsión Social, en carácter de
funcionario público, se requiere:

a)      Ciudadanía: Ser ciudadano natural, o tener no menos de 3 años de
        ciudadanía legal.

b)      Edad: Tener edad comprendida dentro de los límites establecidos
        por las leyes vigentes, sin perjuicio de lo que se establezca por
        vía reglamentaria para determinada categoría de funciones.

c)      Aptitud física: Tener aptitud física certificada mediante el Carné
        de Salud de acuerdo a la normativa vigente.

d)      Voto obligatorio: Haber sufragado en el último acto electoral,
        siempre que a la fecha de realización del mismo, el postulante al
        cargo público hubiese tenido la calidad de ciudadano y cumplido
        dieciocho años de edad, o en su defecto haber acreditado
        fehacientemente ante la Junta Electoral respectiva la existencia
        de causas legales que lo eximieren de la obligación de votar. La
        omisión no podrá ser subsanada mediante el pago de multa, salvo
        que la Ley en la materia disponga lo contrario.

e)      Ausencia de incompatibilidad: Firmar declaración jurada en el
        sentido de que no se desempeña otro cargo público, excepto docente
        y demás casos previstos por ley, ni que se percibe pasividad que
        de acuerdo a las normas vigentes sea incompatible con el
        desempeño de la función, ni que se incurra en las
        incompatibilidades previstas en los artículos del Capítulo VII -
        Sección II - Prohibiciones e Incompatibilidades del presente
        Estatuto.

f)      Cumplir con todo otro requisito exigido por la normativa vigente
        en materia de ingreso a la función pública.

Artículo 3.- Toda designación que suponga un ingreso al Ente será
precaria y revocable por resolución fundada adoptada dentro del término
de seis meses contados a partir de la toma de posesión del cargo.
Con anticipación no inferior a treinta días del vencimiento del término
establecido, el superior respectivo deberá elevar un informe sobre la
actuación del funcionario con recomendación expresa del mantenimiento o
no de la relación funcional. Este plazo no será prorrogable.
Los responsables omisos en el cumplimiento de la emisión de los informes
de evaluación precedentes, incurrirán en falta administrativa.

                               CAPITULO III

                       DE LA SELECCION DE PERSONAL

Artículo 4.- El ingreso al Organismo, se realizará mediante concurso de
oposición y méritos, o concurso de méritos y prueba de aptitud o
suficiencia o sorteo, excepto en los casos en que la normativa prevea
otra forma. La reglamentación establecerá todo lo relacionado con la
selección y la aplicación de pruebas que requiera lo precedentemente
dispuesto.

Artículo 5.- La incorporación al Organismo en calidad de presupuestado o
de contratado de función pública, se hará por el último grado del
presupuesto o por el último grado ocupado dentro del escalafón, y de la
serie o especialidad de cargos correspondiente, según lo disponga el
respectivo llamado.

Artículo 6.- La presupuestación de funcionarios contratados y la
incorporación de personal redistribuido, estará condicionada a la previa
realización de las promociones y cobertura de vacantes por parte del
personal presupuestado.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y a
efectos de la incorporación de personal, previa evaluación de las
necesidades del servicio, el Directorio deberá requerir a la ONSC la
nómina de funcionarios excedentarios de otros Organismos Públicos.

                               CAPITULO IV

                 ENTRENAMIENTO, CAPACITACION Y DESARROLLO

Artículo 8.- La Administración entrenará, capacitará y fomentará en forma
permanente, el desarrollo de sus funcionarios con la finalidad de
perfeccionarlos en su crecimiento personal en la carrera administrativa,
para estimular su eficacia y productividad en el cargo como forma de
asegurar la prestación de un servicio ágil y eficiente.
Lo precedente será cometido de la dependencia especializada, sin
perjuicio de la responsabilidad de los respectivos jerarcas.

Artículo 9.- El entrenamiento consiste en aumentar el conocimiento y la
habilidad de un funcionario para el desempeño de determinado cargo y
función.

Artículo 10.- La capacitación consiste en la incorporación de
conocimientos, aptitudes y actitudes necesarias para que el funcionario
se encuentre en condiciones de acceder al desempeño de cargos de mayor
jerarquía que el que ostenta o funciones diferentes.

Artículo 11.- El desarrollo es la capacitación que proporciona
conocimientos que trascienden lo exigido por el cargo que ocupa,
preparándolo para asumir funciones más complejas, logrando su crecimiento
profesional.

Artículo 12.- El Banco de Previsión Social podrá autorizar la
participación en cursos de carácter universitario, de especialización o
perfeccionamiento, así como la participación en seminarios o congresos
cuando estos contribuyan al desarrollo del Organismo y se asegure
mediante la correspondiente reglamentación, el retorno de los
conocimientos adquiridos.

                                CAPITULO V

                            DE LOS ESCALAFONES

Artículo 13.- Los escalafones del Organismo son:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
pública de alta especialización que otorgan las más altas jerarquías
dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de
planificación, organización, coordinación, control y asesoramiento
técnico tendientes al logro de los objetivos del Banco.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo de carrera
universitaria liberal o no y en virtud de los cuales hayan obtenido
título habilitante, diploma o certificado expedido o revalidado por
autoridades competentes.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección
y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se
realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás
escalafones.

El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.

Artículo 14.- Dentro de cada escalafón y serie, los cargos serán
ordenados jerárquicamente, subordinándose los funcionarios de categorías
inferiores a los de categorías superiores, estando la dependencia directa
marcada por el organigrama del Banco de Previsión Social.

Artículo 15.- Se efectuará y mantendrá actualizado un Manual Descriptivo
de los cargos y funciones, integrado por listas ordenadas y sistemáticas
de las tareas o competencias correspondientes a cada uno de ellos. El
Manual contendrá descripciones de carácter general y la especificación de
los requisitos necesarios para el desempeño de los mismos.

                               CAPITULO VI

                 CALIFICACIONES, EVALUACIONES Y ASCENSOS

                                SECCION I

                              CALIFICACIONES

Artículo 16.- La calificación es el procedimiento a través del cual se
pondera el desempeño global del funcionario en el ejercicio del cargo y
el cumplimiento de su función, sobre la base de un grupo de atributos o
factores determinados.

Artículo 17.- Los funcionarios del Organismo, deberán ser calificados
anualmente, de conformidad con el Reglamento de Calificaciones
respectivo.

Artículo 18.- Los puntajes de calificación deberán ser considerados por
la Administración a efectos de establecer incentivos, y para los
ascensos.
Los órganos, el procedimiento, notificaciones, recursos y demás aspectos
vinculados a las Calificaciones, serán regulados por el Reglamento
correspondiente.

                                SECCION II

                               EVALUACIONES

Artículo 19.- La evaluación es el procedimiento por el cual se valora el
desempeño del personal desde los niveles de jefatura al gerencial. La
reglamentación establecerá los parámetros y procedimientos a aplicar,
pudiéndose establecer incentivos sobre la base de los resultados.
Se exceptúan los cargos de Gerente General, Secretario General,
Directores Técnicos de Atyr y de Prestaciones.

                               SECCION III

                                 ASCENSOS

Artículo 20.- El ascenso es la promoción o adelanto en la carrera
administrativa del funcionario, consistente en la selección para cada
cargo del que mejor cumple los requisitos determinados por la respectiva
descripción técnica.
Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación
jurídica de interés legítimo, consistente en la potestad de competir para
probar que se es el más apto, y en tal caso, ser designado en el cargo a
proveer, conforme a las reglas de derecho y buena administración.

Artículo 21.- Los ascensos se realizarán por concurso de mérito y
antecedentes, o concurso de oposición y méritos, según se establezca en
el Reglamento de Ascensos.
El ejercicio de las subrogaciones a que alude el Artículo 32 del presente
Estatuto no supondrá mérito adicional.

Artículo 22.- La provisión de las vacantes así como los cargos que se
creen, lo serán por la vía del ascenso. Entre el llamado a concurso y la
provisión de vacantes no se podrá exceder el plazo de 18 meses.

                               CAPITULO VII

             OBLIGACIONES-PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

                                SECCION I

                               OBLIGACIONES

Artículo 23.- Son obligaciones del funcionario, entre otras, las
siguientes:

a) La prestación personal y continua de las tareas inherentes al cargo de
que es titular, en las condiciones de lugar, tiempo y forma que determine
la reglamentación.
b) Conducirse con consideración y respeto con los demás funcionarios y
con el público, a quien se deberá atender correcta y diligentemente.
c) Cumplir lealmente sus deberes funcionales inspirado exclusivamente por
el interés del servicio, dejando de lado cualquier interés de carácter
personal o proselitista.
d) Mantener la debida reserva respecto de los hechos y/o documentación
que conozca o posea en razón de su tarea actual o anterior que revistan
el carácter de secreto, reservado o privado, en virtud de su naturaleza o
por disposición legal.
e) Observar buena conducta en el desempeño de sus funciones.
f) Comunicar en forma inmediata a su superior jerárquico, las
irregularidades relacionadas con el Organismo que tuviere conocimiento en
el ejercicio de sus funciones.
g) Realizar los cursos y demás actividades de entrenamiento y
capacitación, a los que sean llamados a participar, esforzándose para
obtener el mejor aprovechamiento de los conocimientos que se impartan.
h) Declarar, al tomar posesión del cargo, su domicilio, y comunicar todos
los cambios posteriores del mismo dentro de las 48 hs. hábiles siguientes
de producidos.
i) Estar informado de las diferentes disposiciones del Organismo
comunicadas por orden de servicio u otros medios.
j) Difundir adecuadamente las órdenes de servicio al personal
subordinado, recabando las notificaciones respectivas.
k) Declarar los vínculos de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, con otros funcionarios del organismo.
l) Sustituir transitoriamente al superior jerárquico en caso de ausencia
temporaria o de acefalía del cargo.
m) Mantener actualizado el Carné de Salud.

                                SECCION II

                    PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 24.- No podrán desempeñar funciones en la misma sección,
departamento o unidad, en relación de dependencia jerárquica directa
(entre sí), los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad.

Artículo 25.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera
sea su jerarquía, no podrán integrar, ser dependientes o asesores de
consultorías, gestoras u otras empresas de giro similar que actúen con
fines de lucro y que en virtud de sus servicios se vinculen a los
cometidos y funciones del organismo.
No podrán tampoco, al margen de su relación funcional, realizar gestiones
de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad
diligenciar a terceras personas, con o sin ánimo de lucro, todo trámite
administrativo, so pena de configurar falta administrativa grave, salvo
las excepciones previstas en la reglamentación vigente.

Artículo 26.- Queda prohibido a los funcionarios presentarse en los
llamados a licitación que efectúe el Organismo, ya sea a nombre propio en
representación de la empresa a la cual estuviera vinculado de cualquier
forma.

Están exceptuados de esta prohibición aquellos funcionarios que no tengan
intervención alguna en el proceso de licitación y que no pertenezcan a
las oficinas que intervienen en la misma, debiendo en tal caso dejar
asentada tal circunstancia en los términos que determine la normativa
vigente.

Artículo 27.- Los funcionarios que se encuentren vinculados o se
vincularen con actividades privadas, sujetas al contralor del Organismo,
deben formular declaración jurada de tales vinculaciones.
El Organismo determinará por resolución fundada, la incompatibilidad o
no, entre el desempeño de la función inherente a su cargo y la actividad
privada.

Artículo 28.- Prohíbese a los funcionarios del Organismo solicitar o
aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas, u otras
ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros a fin de
ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a
sus deberes o por un acto ya cumplido.

Artículo 29.- Se tendrá especialmente en cuenta con relación a las
prohibiciones dispuestas en el artículo que antecede, a los efectos que
correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad
que:

a) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el Organismo.
b) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o
franquicias otorgados por el Organismo.
c) sea contratista o proveedor de bienes o servicios del Organismo o
estuviere interviniendo en un procedimiento de selección.
d) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados por la
decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo.

Artículo 30.- Se entiende que no están incluidos en la prohibición
establecida en el inciso primero del artículo 28 los siguientes casos:
a) los reconocimientos protocolares recibidos de Gobiernos, Organismos
Internacionales o Entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que
la Ley o la costumbre admitan esos beneficios.
b) los gastos de viajes y estadía recibidos de Gobiernos, Instituciones
de enseñanza o Entidades sin fines de lucro, para el dictado de
conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la
participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con
las funciones o prohibido por normas especiales.
c) las atenciones de Entidad razonable recibidas en oportunidad de las
fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las
admitan.
d) las colectas efectuadas con autorización de la Superioridad, con la
finalidad de colaborar con los funcionarios en situaciones
excepcionales.

Artículo 31.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una
fracción política. En los lugares y horas de trabajo, queda prohibida
toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a
fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose
las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que
la función determine entre sus integrantes.

                              CAPITULO VIII

                          SUBROGACION DE CARGOS

Artículo 32.- Constituye acefalía la ausencia temporal o definitiva de un
cargo.
La acefalía de un cargo de Jefatura o de Gerencia podrá dar lugar a una
subrogación, la cual será dispuesta por resolución expresa y fundada del
Directorio.
El superior jerárquico deberá comunicar tal extremo a la Gerencia General
o al Directorio, previo informe de la Oficina competente.
En todos los casos deberán fundamentarse las razones que hagan necesarias
la subrogación o no de un cargo, proponiendo el funcionario que considere
que posea idoneidad necesaria, vocación al cargo y reúna los perfiles
exigidos por el Reglamento de Ascensos.
La designación de un subrogante deberá recaer en un funcionario que posea
la idoneidad necesaria, tenga vocación al cargo y reúna los perfiles
exigidos por el Reglamento de Ascensos.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia entre el sueldo del
cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el suyo propio, a partir de los 45
días de la ausencia del titular, salvo que por Resolución de Directorio
se fije a partir de la fecha del desempeño efectivo de la función
asignada.
La Resolución deberá expresar la fecha a partir de la cual el funcionario
percibirá las diferencias económicas correspondientes.
Dentro de los 18 meses contados a partir de la resolución de subrogación,
el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso y en
aquellos casos en que la Ley prevé que la ausencia exceda el término de
los 18 meses y no se resuelva por la regla del ascenso, la subrogación se
prorrogará siempre que la situación que le dio origen continúe.
El procedimiento, plazos, y demás aspectos referentes al presente
Capítulo, se regirán por la reglamentación correspondiente.

                               CAPITULO IX

                     DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS

                                SECCION I

                           PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 33.- Todo funcionario tiene derecho a la protección de su
independencia moral y cívica y todos los demás derechos consagrados por
la Constitución.

Artículo 34.- Las condiciones del trabajo guardarán adecuada higiene,
salubridad y seguridad, de acuerdo a lo establecido en los Convenios
Internacionales ratificados, vigentes en la materia.

Artículo 35.- Los funcionarios tienen derecho al ascenso y la justa
calificación en los términos del Capítulo VI del presente Estatuto.

Artículo 36.- La duración de la jornada laboral no podrá superar el
máximo autorizado por la Ley.

Artículo 37.- Los funcionarios tienen derecho al desempeño de las tareas
inherentes al cargo para el que fueron designados.

Artículo 38.- Los funcionarios tendrán derecho a ser reconvertidos para
el desarrollo de nuevas funciones o tareas producidas por cambios
organizacionales, administrativos o tecnológicos, priorizándose los
derechos de los funcionarios presupuestados.
Cuando por razones de mejor servicio o por reorganización administrativa
dispuesta por resolución jerárquica superior, en la que las funciones del
cargo sean distribuidas a otras Unidades, transformadas, o eliminadas, se
asignarán al funcionario las tareas y funciones compatibles con su cargo
y grado presupuestal, los que no se verán modificados.

Artículo 39.- Cuando se disponga el traslado de un funcionario, deberá
ser por resolución fundada, y por escrito, y procederá tanto por razones
de servicio, como por medida preventiva a consecuencia de un
procedimiento sumarial o de investigación administrativa.
Será improcedente el traslado de los funcionarios como medida de sanción
disciplinaria.
En todos los casos el traslado se realizará para funciones
correspondientes a cargos de nivel jerárquico equivalente y salvo lo
dispuesto en el inciso siguiente, en la misma localidad donde desempeña
tareas el trasladado.
Cuando las circunstancias que inciden en la resolución del traslado
determinen que éste deba realizarse a una dependencia ubicada fuera de la
localidad de origen, siempre que no haya sido a solicitud del
funcionario, se estará a lo que disponga la reglamentación sobre
reembolso de gastos.

Artículo 40.- Los funcionarios tienen derecho a recibir el entrenamiento,
capacitación y desarrollo necesarios con el fin de procurar y obtener el
constante perfeccionamiento en el desempeño de sus cometidos, de acuerdo
a lo establecido en el Capítulo IV del presente Estatuto.

Artículo 41.- Todos los funcionarios tienen derecho a los cursos que el
Banco de Previsión Social brinde por si o por terceros y especialmente a
aquellos que mejoren el desempeño del cargo.

Artículo 42.- Cuando el funcionario considere que el cumplimiento de una
orden dada por su superior jerárquico pueda hacerlo incurrir en
responsabilidad administrativa, tendrá derecho a solicitar que la misma
se le efectúe por escrito, fechada y firmada.

Artículo 43.- Los funcionarios deben ser notificados de todas las
resoluciones que directa o indirectamente tengan que ver con la gestión,
organización y cometidos del Banco de Previsión Social.
La notificación podrá practicarse personalmente, por medios informáticos,
o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
efectiva realización de la diligencia, su fecha, así como la identidad
del notificado.

Artículo 44.- Los funcionarios pueden constituir asociaciones para la
defensa de sus intereses laborales, de acuerdo al artículo 57 de la
Constitución de la República y los Convenios Internacionales del
Trabajo.

Artículo 45.- Se declara la huelga como un derecho gremial del que pueden
hacer ejercicio todos los funcionarios dentro del marco de lo que
establece la Constitución de la República y los Convenios Internacionales
del Trabajo.

Artículo 46.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social podrán
celebrar Convenios Colectivos con la Administración.

Artículo 47.- A cada funcionario le corresponderá un legajo individual.
Para efectuar alguna anotación desfavorable, deberá cumplirse previamente
con lo dispuesto con el artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 48.- El funcionario interesado podrá - en cualquier momento -
obtener vista de su legajo y requerir copia autenticada del mismo y de
los documentos y antecedentes agregados, lo que será proporcionado
directamente por la Unidad Competente.

Artículo 49.- Los funcionarios con discapacidad tendrán los medios
laborales y de accesibilidad que aseguren la igualdad de desempeño y de
oportunidades.

Artículo 50.- La Administración protegerá a los funcionarios de cualquier
ataque, menoscabo, injuria o difamación de que puedan ser objeto a
consecuencia del ejercicio regular y prudente de sus cargos. Dicha
protección deberá ser ejercida en forma activa y preventiva por la
Administración, cuando las causales mencionadas precedentemente provengan
de acciones que no sean imputables al funcionario, incluso librando
comunicados a la opinión pública para informar y esclarecer los hechos.
En los casos de detención por autoridad policial o de sometimiento a la
justicia penal de un funcionario, cuando ésta sea consecuencia del
ejercicio regular de su cargo, el Organismo deberá asumir su defensa.

Artículo 51.- Todo funcionario tendrá derecho a beneficios tales como:
Prima por Matrimonio, Prima por Nacimiento, Prima por Antigüedad, Hogar
Constituido, Prestaciones por Hijos, Compensación a la Persona,
Prestación por Alimentación, Fondo de Participación, Cuota Mutual,
Guardería Interior, Jardín Maternal de Montevideo, y otros que se
otorguen, sustituyan o complementen por Leyes, Decretos, Resoluciones o
Convenios Colectivos.

Artículo 52.- Ningún funcionario presupuestado podrá ser nombrado
excedentario mientras haya tareas y funciones similares desempeñadas por
funcionarios contratados, o cualquier otra forma de vinculación no
presupuestada con el Organismo.

Artículo 53.- Los funcionarios presupuestados tienen derecho a la carrera
administrativa.

                                SECCION II

                         DERECHO A LAS LICENCIAS

Artículo 54.- Todo funcionario tiene derecho a una licencia anual
remunerada de veinte días hábiles como mínimo, que deberá hacerse
efectiva en un sólo período. No obstante, a solicitud del funcionario y
si de ello no derivara perjuicio para el servicio, podrá autorizarse el
fraccionamiento de la licencia.

Artículo 55.- Los funcionarios del B.P.S. tiene derecho a licencia con
goce de remuneración según lo establezca la reglamentación respectiva,
entre otros en los siguientes casos:

a)      Por contraer matrimonio.
b)      Por maternidad y paternidad para padres biológicos o adoptantes.
c)      Por enfermedad.
d)      Por duelo.
e)      Por donación de sangre, órganos y tejidos.
f)      Por estudio.
g)      Por actuación en Mesas Receptoras de Voto y Censo.
h)      Por horas a compensar.
i)      Por antigüedad.
j)      Por Ley 17242 de 20.06.2000.
k)      Por actividad gremial.
l)      Licencia especial en caso de reproducción asistida.
m)      Por cualquier otra causal de licencia que se otorgue: por Leyes,
        Decretos, Resoluciones o Convenios Colectivos.

Artículo 56.- Los funcionarios del Organismo, tiene derecho a asueto el
día 28 de mayo de cada año, "día del funcionario del Banco de Previsión
Social", sin perjuicio del mantenimiento de los servicios no susceptibles
de interrupción que se regirán por la normativa vigente.

Artículo 57.- Los funcionarios del BPS tiene derecho -en casos especiales
debidamente fundados- a licencia sin goce de sueldo, de acuerdo a la
normativa vigente.

Artículo 58.- El derecho de las licencias y su aplicación estarán a lo
que se establezca en la Reglamentación correspondiente.

                                CAPITULO X

                       PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 59.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y
formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus
poderes disciplinarios.

Artículo 60.- Ningún funcionario será llamado a responsabilidad
disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que haya cometido
("non bis in ídem"), sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil
coexistentes que pudiera corresponder.

Artículo 61.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente
Capítulo serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto
alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia
tuviere conocimiento de aquellos. Su violación será considerada falta
grave.

Artículo 62.- Constituye falta administrativa todo acto u omisión del
funcionario, intencional o culposo, que signifique un incumplimiento de
sus deberes o la violación de sus prohibiciones o incompatibilidades.

Artículo 63.- La reglamentación establecerá a título enunciativo diversas
situaciones a considerar como faltas leves, semigraves o graves.

Artículo 64.- Las faltas que por su naturaleza o característica no se
consideren de constatación directa según la reglamentación vigente,
requerirán siempre para su sanción la previa realización de investigación
administrativa o de sumario administrativo.

Artículo 65.- La investigación administrativa es el procedimiento
tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos
irregulares o ilícitos dentro del servicio, o que lo afecten
directamente, aún siendo extraños a él y a la individualización de los
responsables.

Artículo 66.- El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a
determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados
de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento.

Artículo 67.- Si en el curso de la investigación administrativa fueran
individualizados funcionarios presuntamente responsables de falta, se
solicitará a su respecto se decrete sumario. Si la individualización
ocurriese al finalizar la instrucción de la investigación administrativa,
será suficiente conferirle vista de la imputación y observar las
garantías previstas.

Artículo 68.- Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con
resolución fundada del Directorio o de quién se le haya delegado dicha
facultad, y se practicará de conformidad con el procedimiento que
establezca la reglamentación.

Artículo 69.- Al decretarse el sumario el Directorio podrá disponer la
suspensión preventiva del imputado. Dicha medida es preceptiva cuando los
hechos que se imputen constituyan falta grave, aparejando en tal caso la
retención de los medios sueldos correspondientes.

Artículo 70.- La suspensión preventiva y la retención de los medios
sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que
se notifique la resolución que la dispone, sin perjuicio de las
situaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 71.- Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el
superior inmediato del sumariado y el sumariante en su caso deberán
comunicar el vencimiento de tal lapso al Directorio, quien dispondrá el
cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los
medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el
fondo del sumario.

Artículo 72.- Todo el procedimiento a seguirse en materia de sumarios e
investigaciones administrativas se regulará conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Estatuto, en el Reglamento de Procedimiento
Administrativo y en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa
vigentes.

                               CAPITULO XI

                    EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL

Artículo 73.- La relación funcional se extingue:
a)      por renuncia del funcionario, expresamente aceptada.
b)      por fallecimiento del funcionario.
c)      por revocación del acto de designación por razones de legalidad.
d)      por declaración de cesantía a causa del abandono del cargo
        debidamente comprobado.
e)      por declaración de cesantía cuando se comprueba la falta
        superviniente de alguna de las calidades esenciales para ser
        funcionario, o la existencia de causal de incompatibilidad o
        inhabilitación.
f)      por declaración de cese de los funcionarios que lleguen a la edad
        máxima legalmente autorizada para el desempeño de la función
        pública.
g)      por destitución dispuesta por el Directorio del Organismo como
        medida disciplinaria que sólo procederá por las causales de
        ineptitud, omisión o delito.
h)      por declaración de cesantía dispuesta por el Directorio de
        conformidad con lo preceptuado por el art. 3ro. del presente
        Estatuto.
i)      por destitución fundada en incapacidad física o mental permanente
        que configure causal de jubilación por incapacidad.
j)      por redistribución a otro Organismo Público en carácter de
        funcionario excedentario.

                               CAPITULO XII

                            COMISION BIPARTITA

Artículo 74.- Se crea una comisión bipartita permanente con carácter de
asesora y de consulta integrada por representantes del B.P.S. y A.T.S.S.
con los siguientes cometidos:

a) procesar las eventuales diferencias o discrepancias que cualquiera de
las partes pueda tener en relación con la implementación de las
disposiciones del presente Estatuto.
b) proyectar los procedimientos a aplicar respecto a la diferente
temática explicitada en este cuerpo normativo, y en todos aquellos temas
que incidan en la relación laboral de los trabajadores del B.P.S.,
tendientes a aplicar una adecuada política de recursos humanos.

                              CAPITULO XIII

                         Disposiciones especiales

Artículo 75.- Se reglamentará en forma específica la situación laboral de
los funcionarios del Banco de Previsión Social, que desempeñen tareas
vinculadas a la salud, teniendo en cuenta las disposiciones de los
Organismos Internacionales, especialmente la Organización Mundial de la
Salud, la Organización Panamericana de la Salud y las normas nacionales
vigentes en la materia.

                         De las Reglamentaciones

Artículo 76.- Todos los Reglamentos a que refiere el presente Estatuto,
serán aprobados exclusivamente por el Directorio del Banco de Previsión
Social.
Ayuda