PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 11
(Información a intercambiar para la opción del artículo 2°). En los casos
de solicitudes de asesoramiento relacionadas con el ejercicio de la opción
a que refiere el artículo 2° del presente decreto, se procederá del modo
que se establece a continuación.
1) Si el interesado nunca hubiere superado el primer nivel previsto por el
literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
el Banco de Previsión Social así lo indicará a la Administradora en el
pedido a que refiere el artículo anterior, y ésta procederá conforme a lo
establecido en dicho artículo.
2) Si el interesado hubiere superado en alguna oportunidad el primer nivel
previsto por el literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social deberá informar a la
Administradora, conjuntamente con el pedido a que refiere el artículo
anterior, la distribución de aportes que le hubiera correspondido al
afiliado de no haber realizado la opción establecida por el artículo 8° de
la referida ley, a los efectos de que la Administradora reconstruya la
cuenta de ahorro individual sobre ese supuesto.
El envío de dicha información deberá realizarse respetando el formato y
contenido con que históricamente se remitió a la Administradora.
A partir del momento en que reciba esos datos, la Administradora dispondrá
de 15 (quince) días hábiles para reconstruir la cuenta de ahorro
individual y remitir al Banco de Previsión Social la información
resultante, con las características previstas en el artículo anterior.