Fecha de Publicación: 10/02/2014
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

 (Reconstrucción de la cuenta de ahorro individual). A los efectos de la
reconstrucción de la cuenta de ahorro individual a que refiere el artículo
anterior, la Administradora deberá:

1) considerar las rentabilidades diarias históricas de cada mes;

2) aplicar los montos de las comisiones y primas por fallecimiento
efectivamente descontadas al interesado, en oportunidad de las
transferencias efectuadas originalmente en cada movimiento mensual, así
como las calculadas al fin de cada mes vencido;

3) tener en cuenta los depósitos voluntarios o convenidos que pudiesen
haberse realizado en el período considerado;

4) realizar dicha reconstrucción a la misma fecha de cálculo que se
informa el saldo de la cuenta individual del interesado.

En caso de que el nuevo saldo de la cuenta de ahorro individual,
resultante de la reconstrucción antedicha, fuere negativo, la
Administradora informará al Banco de Previsión Social la existencia de un
saldo igual a cero.
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