PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 17
(Plazo para brindar el asesoramiento). El Banco de Previsión Social
deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente
decreto, dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva, sin perjuicio de la facultad
prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la ley que se reglamenta.