PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 21
(Opción por el régimen de ahorro individual obligatorio: consentimiento
informado). El Banco de Previsión Social instrumentará el consentimiento
informado que habrá de recabarse toda vez que los afiliados formalizaren
ante las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, la opción
establecida por el artículo 8° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995.
En tales casos deberá constar, cuando menos, que el interesado recibió la
información a que refiere el artículo siguiente.