PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 32
(Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual). Aquellos
afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad
avanzada (artículos 18 y 20 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995)
por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a trabajar
en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, quedarán
eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen.
En estos casos, los aportes jubilatorios por la nueva actividad se
realizarán, exclusivamente, al régimen de solidaridad intergeneracional
administrado por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto por
los literales A) y B) del artículo 14 de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, y no será de aplicación lo previsto por el artículo 8°
de la referida ley.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las
prestaciones jubilatorias por ahorro individual aludidas en el inciso
primero de este artículo.