PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 33
(Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la ley
N° 16.713). El reingreso a actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social por parte de afiliados que, habiendo quedado comprendidos en el
artículo 52 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, hubieren
ejercitado la opción allí prevista, determinará la reapertura de la cuenta
de ahorro individual en la respectiva Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, cuando corresponda.
En estos casos, recobrarán vigencia las opciones que el afiliado hubiere
realizado relativas al régimen de ahorro individual, y podrá aquél
acreditar en su cuenta de ahorro individual, en calidad de depósito
voluntario, la suma oportunamente recibida o el remanente de la
transferida a una empresa aseguradora.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, el Banco
de Previsión Social comunicará formalmente a la Administradora dicho
reingreso a la actividad, cuando menos el mes anterior a aquel en que se
transfiera el primer recaudo de aportes por tales servicios.