PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 34
(Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional a que refiere el artículo 95 de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 estará compuesto de dos subfondos, denominados Subfondo
de Acumulación y Subfondo de Retiro.
Los aportes destinados a dicho Fondo de Ahorro Previsional se verterán
exclusivamente en el Subfondo de Acumulación hasta que el afiliado cumpla
55 (cincuenta y cinco) años de edad, momento a partir del cual el saldo
acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo
de Retiro de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual, al cumplir
los 55 (cincuenta y cinco) años de edad;
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 56 (cincuenta y seis) años de edad;
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 57 (cincuenta y siete) años de edad;
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 58 (cincuenta y ocho) años de edad;
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Para realizar las transferencias al Subfondo de Retiro que
correspondieren, las Administradoras dispondrán de hasta el quinto día
hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la
edad respectiva.