(Establecimiento de temporada - Caracterización).
Existe establecimiento de carácter temporario -salvo prueba en
contrario- toda vez que las actividades gravadas sujetas al contralor de
la Dirección General Impositiva se realicen por contribuyentes instalados
en las zonas balnearias, en las condiciones geográficas de delimitación
que regula el literal A) del artículo 28 del decreto-ley 14.219 de 4 de
julio de 1974 y que se cumpla alguno de los siguientes extremos:
a) La declaración del contribuyente, en documentos públicos o
privados, o ante la misma Administración Tributaria, de que su
actividad es de tal naturaleza o ha de desarrollarse así;
b) Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título
para la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento;
c) Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo
periódico o zafral;
d) Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a
utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo
no mayor de diez meses para la restitución del mismo;
e) Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se
regulen por contratos a término, zafrales o de temporada;
f) Cuando la iniciación o reiniciación de actividades o las tareas
preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o
durante el mes de enero.