Fecha de Publicación: 23/06/1986
Página: 643-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   (Intimaciones) La intimación podrá efectuarse mediante telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
   Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se
procederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a
sancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso
de hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por
las infracciones en que se hubiere incurrido.
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