Fecha de Publicación: 09/07/2007
Página: 23-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 240/007

Sustitúyese el literal k) del artículo 101 del Decreto 220/998, en la
redacción dada por el artículo 13 del Decreto 207/007, relativo al
Impuesto al Valor Agregado a las prestaciones de salud y el artículo 48
del Decreto 207/007, relativo a la determinación del débito fiscal.
(1.262*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 2 de Julio de 2007

VISTO: el Decreto Nº 3207/007, de 18 de junio de 2007.

RESULTANDO: que dicha norma reglamentó diversos aspectos del Impuesto al
Valor Agregado.

CONSIDERANDO: I) que es necesario adecuar la definición del alcance
objetivo de las prestaciones de salud, haciéndolas compatibles con las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 18.131 de 18 de mayo de 2007.

II) conveniente ajustar disposiciones correspondientes al hecho generador
agregación de valor sobre bienes inmuebles. 

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el literal k) del artículo 101 del Decreto Nº 220/998, de 12
de agosto de 1998, en la redacción dada por el artículo 13 del Decreto Nº
207/007, de 18 de junio de 2007, por el siguiente: 

"k)  Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres
     humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes
     desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la     
     obtención del título habilitante expedido o revalidado por la   
     Universidad de la República u otras instituciones universitarias 
     habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o 
     paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del
     Ministerio de Salud Pública.

     No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a
     la cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de
     Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los 
     funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y 
     del Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de 
     Previsión Social. Para los hechos generadores acaecidos entre el 1º
     de julio y el 31 de diciembre de 2007, las entidades que presten los
     servicios a que refiere este inciso podrán optar por un régimen
     especial de liquidación, en el que se considerará como gravadas
     tales operaciones a los solos efectos de la deducción del impuesto
     incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
     integrar su costo".

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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