Sustitúyese el artículo 8º del decreto 661/979 de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:
"ARTICULO 8º Se consideran créditos incobrables los comprendidos en
alguna de las siguientes situaciones:
a) declaración de quiebra ejecutoriada.
b) declaración de insolvencia en el concurso necesario
c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de
sociedad anónima;
d) quitas obligatorias que resultan de concordatos y de concurso
voluntario obligatorios;
e) procesamiento del deudor por delito de insolvencia fraudulenta;
f) el transcurso de treinta meses contados a partir de la
configuración del hecho gravado;
g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.