Sustitúyese el artículo 11 del decreto 832/985 de 31 de diciembre de
1985, por el siguiente:
"ARTICULO 11 Intereses fictos. A los efectos del artículo 55 de la ley
15.767 de 13 de setiembre de 1985, se tomarán las tasas medias en moneda
nacional y en dólares americanos que informe trimestralmente el Banco
Central del Uruguay del trimestre inmediato anterior a la fecha de
comienzo de cada ejercicio.
Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en
moneda nacional, o en dólares americanos o su equivalente en otras
monedas, a la cotización del mercado interbancario comprador billete de
cierre del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las
monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre
del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en moneda nacional.
Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se
computará este último.
Lo previsto en el Inciso primero no será de aplicación cuando el
deudor del préstamo o de la colocación realiza actividades gravadas
comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, en cuyo caso se aplicará la tasa real.
Se excluirán del cálculo de intereses fictos:
a) Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los préstamos
al personal que se regirán por el literal siguiente.
b) Los préstamos realizados al personal de la empresa por un monto que
no supere el triple de la retribución mensual. En el caso de que ésta
sea variable, se tomará en cuenta el promedio del último semestre.
Esta disposición regirá desde el 4 de octubre de 1985.
Impuesto al Valor Agregado